Acotación preliminar
El derecho a la identidad personal, de configuración jurisprudencial, se abre paso y se reconoce a partir de fallos judiciales, especialmente de sentencias emitidas en Italia, en la década del 70 del pasado siglo, enriquecido después por la doctrina y finalmente incorporado a las legislaciones. En Cuba, se reconoce expresamente de modo primigenio en el artículo 48 de la Constitución de 2019, junto a la intimidad, el honor, la imagen y voz, con la debida exigencia de respeto a todos ellos. En general, se califica como un derecho omnicomprensivo, que incluye una faz estática, la cual abarca todos aquellos elementos que permiten la identificación objetiva de la persona en la sociedad, desde los signos identificativos tradicionales como el nombre, el estado civil, las huellas dactilares, la ciudadanía, el domicilio, la filiación, la imagen, etc., hasta la información genética de cada individuo; y una faz dinámica, la cual se despliega en el tiempo, integrada por los rasgos de índole cultural, moral, psicológica que caracterizan a la persona, así como su idiosincrasia, pensamientos y actitudes. La identidad dinámica nunca constituirá un producto acabado, se encuentra en una constante transformación condicionada por los nuevos acontecimientos, experiencias y cambios tanto somáticos y psíquicos como sociales que experimenta el ser humano a lo largo de su vida.
A partir de lo preceptuado en la Constitución de 2019, también por primera vez aparece enunciado en el Proyecto de Código de las Familias el derecho a la identidad, enfatizando particularmente en los niños, niñas y adolescentes, como parte del sector más joven de nuestra sociedad. Así, por ejemplo, el artículo 5 en los incisos f) y k) reconoce su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad. El artículo 7 destaca que su interés superior es un principio general que informa el derecho familiar, de obligatoria y primordial observancia en todas las acciones y decisiones que les conciernen, tanto en el ámbito privado como público, y para su determinación debe tomarse en cuenta su identidad y condición específica como persona en desarrollo. Es claro que solo puede desarrollarse libremente la personalidad si esta es capaz de desplegar su identidad. Para el reconocimiento de la personalidad jurídica basta la existencia de la persona, pero solo a través del reconocimiento, protección y garantías que se ofrezcan a los derechos personalísimos que le resultan inherentes podrá alcanzar su libre desarrollo. De ahí la importancia particular que reviste el reconocimiento del derecho a la identidad en niñas, niños y adolescentes.
Derecho a la identidad y Registros del Estado Civil
El Registro del Estado Civil, como entidad pública encargada de asentar los aspectos más relevantes de la existencia y cualidades de la persona, su modo de ser y estar en la vida social, es el punto de partida para el reconocimiento normativo de la identidad y para su acreditación lícita, aunque como ya apuntamos la identidad del ser humano no se agota con los datos objetivos que permiten su identificación.
Normalmente, los padres o las personas que se encarguen de practicar la inscripción de nacimiento eligen el nombre, con ciertas limitaciones ordenadoras que establecen las leyes registrales, mientras que los apellidos provienen de la familia a que pertenezca la persona a inscribir, y su régimen de atribución se regula básicamente en la legislación registral, que muchas veces favorece la imposición del apellido paterno antes que el materno en la determinación de su orden, como se establece en Cuba según el artículo 45 de la Ley del Registro del Estado Civil. Sin embargo, a nivel internacional poco a poco ha ido ganado protagonismo en esta temática la autonomía como uno de los pilares de la dignidad humana, así como la exigencia de los derechos de las féminas y una visión desde el enfoque de género, que intenta hacer valer el principio de igualdad y no discriminación, de modo que en algunos ordenamientos se posibilita que, por acuerdo de los progenitores, se pueda anteponer el apellido materno, particular que se ha tomado en consideración en el Proyecto de Código de las Familias, estableciendo su artículo 51 que el orden de los apellidos es el establecido en la legislación registral correspondiente, pero las madres y padres pueden acordar un orden distinto al momento de la inscripción del nacimiento o de la adopción, manteniéndose así para el resto de las hijas e hijos comunes.
Si bien los efectos de la inscripción de nacimiento de la persona natural no son constitutivos, lo cierto es que una niña o niño que no es registrado y no cuenta con un acta de nacimiento, no tiene identidad legal. De acuerdo con el Comité de Derechos Humanos, el acto de inscripción de nacimiento debe apegarse a los principios de equidad, universalidad e inmediatez, con el fin de eliminar barreras que pudieran generar efectos discriminatorios, profundizar las brechas de desigualdad y generar exclusión social para determinados grupos de población o personas en situación de desventaja social.
Los niños que no se registran al nacer o que no tienen documentos que los identifiquen sufren mayor riesgo de ser excluidos del acceso a la educación, a la salud y la seguridad social, resultando más vulnerables al olvido y al abuso. Se torna imposible conocer su edad exacta, lo cual incrementa los riesgos de trabajo infantil, la posibilidad de arrestos y ser tratados como adultos en el sistema judicial, la eventualidad de inscripción forzada en fuerzas armadas, el peligro de ser objeto de raptos, comercio abuso sexual u otros tratos inadecuados. En caso de separación de sus familias por disímiles causas, es más difícil lograr reunirles con sus padres por la ausencia de documentación oficial. Lo anterior refuerza la idea de que el registro de nacimiento no es sólo un derecho fundamental, sino la clave para asegurar la realización de otros derechos, como acertadamente establece el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño.
Principales manifestaciones de la identidad personal
La realidad biológica del individuo es el punto de partida de la identidad de origen, la cual, en estrecha relación con la identidad genética, engloba todo lo concerniente a la filiación y a la historia familiar, así como la nacionalidad de origen. De ello se colige que el derecho a la identidad de origen, como manifestación del derecho a la identidad personal, se traduce en el derecho a conocer la propia génesis biológica, la historia familiar y dentro de ello la clara determinación de los vínculos filiales. En la conciencia que se tiene del propio ser, juega un importante papel, sin lugar a dudas, conocer de dónde se proviene, quiénes son nuestros padres, pero esto puede colisionar con otros derechos de los progenitores biológicos a preservar su intimidad o el honor.
La tensión entre el derecho a conocer los orígenes biológicos y el derecho a la intimidad, puede resultar especialmente polémica en los casos de reproducción humana asistida, cuando se utilizan gametos de personas distintas a quienes asumen jurídicamente la maternidad y/o la paternidad de los nacidos mediante estos procederes, así como en casos de adopción plena. En este sentido se pronuncia el artículo 7.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que reconoce su derecho a saber su origen biológico “en la medida de lo posible”, se obliga a las autoridades competentes a preservar la información acerca de la identidad de los padres de los adoptados, y se autoriza su develación de acuerdo con las regulaciones nacionales al respecto. Para los descendientes biológicos de dadores de material genético utilizado en técnicas de reproducción humana asistida, por su parte, se entiende más adecuado buscar el fundamento del derecho a conocer la identidad de origen en el artículo 8 de la propia Convención, en el que se reconoce el derecho del niño a preservar su identidad.
En el Proyecto de Código de las Familias, el artículo 59 prevé la posibilidad de investigar la maternidad y paternidad para conocer la identidad de origen en el ámbito de la filiación natural, y el 89 permite el acceso al expediente de adopción con igual fin; sin embargo, para el caso de personas que nacen por medio de la utilización de técnicas de reproducción humana asistida, el artículo 120 establece que tienen derecho a conocer que fueron concebidas mediante tales procedimientos y pueden obtener información de su origen gestacional o genético o de los datos médicos de la persona dadora de gametos cuando sea relevante para su salud, quedando excluida la identificación, que se reserva solo a casos excepcionales, acreditando en vía judicial un motivo relevante por razones fundadas, cuestión que, a mi juicio, deberá revisarse, pues lesiona el derecho a la identidad de esas personas y las coloca en plano desigual respecto a las demás.
El derecho a la identidad cultural, por su parte, como otra manifestación del derecho a la identidad personal en general, puede ser enfocado desde dos puntos de vista. Desde un enfoque individual consiste en el derecho a la libre elección de las afinidades culturales en sentido general, a la realización plena del individuo en cada una de las facetas que integran su patrimonio cultural, o sea, la política, la religión, los valores, las pretensiones intelectuales, sus predilecciones artísticas o sus aspiraciones profesionales, entre otros tantos aspectos que podrían relacionarse. Otro enfoque, el colectivo, grupal o cultural propiamente dicho, implica el derecho de toda persona a ser identificado como perteneciente a un grupo, a una comunidad determinada, la cual va desde el entorno familiar y cotidiano en el que nace y se desarrolla, hasta la nación a la que pertenece.
En los casos de inmigrantes, son frecuentes los actos de xenofobia, discriminación racial y subestimación de las raíces autóctonas. Los niños y niñas, en particular, se encuentran en una situación de alta vulnerabilidad. Desde su preámbulo, la Convención de los Derechos del Niño consagra este aspecto de la identidad personal, al establecer la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y desarrollo armonioso del niño. La migración internacional no voluntaria de niños, niñas y adolescentes afecta el ejercicio de su derecho a la identidad cultural, pues ellos no son los que deciden la separación del o los grupos a los cuales sienten que pertenecen, ni eligen integrarse a una colectividad desconocida; al tener que reestructurar su propia cotidianidad adaptándola al ritmo de vida y a la realidad social que le depara la sociedad receptora deben renunciar a posibles aspiraciones y proyectos concebidos en el país de origen, que deberán ser sustituidos o modificados para atemperarlos a las nuevas circunstancias.
En cuanto a la identidad sexual, al igual que en la identidad personal en general, se delinean dos vertientes: una estática, referente al sexo biológico, identificado por sus caracteres anatómicos, fisiológicos y cromosómicos; es el sexo con el que se nace, el que consta en el Registro del Estado Civil y en cuanto documento de identificación lo requiera. La otra vertiente, la dinámica, alude al carácter psicosocial del sexo, a la actitud que frente a este asume la persona, a sus hábitos y preferencias. El derecho a la identidad sexual implica el respeto a la elección personal frente a la propia sexualidad y la no desfiguración o negación de su proyección social, independientemente de las preferencias sexuales de la persona. En estrecha relación, se concibe a la identidad de género, que define el grado en que cada persona se identifica como masculina o femenina o alguna combinación de ambos. Los patrones de género y el rol de género reflejan la idea de la sociedad relativa a cómo se deben comportar y tratar a los niños y niñas, a los hombres y mujeres.
Cuando existe una dicotomía entre el sexo biológico y la actitud psicosocial de la persona, estamos en presencia de la llamada transexualidad. Las personas transexuales, expresan una profunda inconformidad y sufrimiento por la contradicción entre la imposición social de un rol de género asignado de acuerdo a su sexo biológico de nacimiento, en correspondencia con la morfología de sus genitales, y el género con el cual se identifican. En muchas ocasiones intentan solucionar su problemática adoptando disímiles estrategias para la adecuación de su sexo físico al psicológico, incluyendo la reasignación quirúrgica. Sin embargo, resulta importante subrayar que la identidad de género no debe ser asociada necesariamente con las transformaciones físicas del cuerpo, las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas. Así, el procedimiento de solicitud de cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género, en los registros y documentos de identidad, no deberá requerir que se lleven a cabo intervenciones quirúrgicas totales o parciales ni terapias hormonales o modificaciones corporales para sustentar la solicitud, para otorgar lo pedido o para probar la identidad de género que lo motiva, pues ello podría afectar el derecho a la integridad personal, a la intimidad, a la imagen e incluso al honor de la persona transexual. Esto también aplica para niñas, niños y adolescentes que deseen presentar solicitudes a fin de que se reconozca en los documentos y registros su identidad de género auto percibida, estableciendo las medidas de protección especial en concordancia con su interés superior, la autonomía progresiva, el principio de no discriminación, el derecho a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte.
Por último, una breve referencia a la llamada identidad digital. Dado el auge alcanzado por las tecnologías de la información y las comunicaciones en nuestra época, se ha dicho en múltiples ocasiones que vivimos en la denominada sociedad de la información, en la era virtual. En la actualidad, se estima que casi la mitad de la población mundial, incluyendo niñas, niños y adolescentes, accede a Internet y, muy probablemente, la gran mayoría tiene una identidad digital creada en la red que los identifica como ciudadanos del mundo 2.0., permite la singularización y asociación de la información a la persona natural en un contexto digital y se caracteriza por mantener los mismos elementos identificativos correspondientes al mundo físico, complementados con otros como el correo electrónico o la firma digital. Con el uso de las tecnologías, en el contexto de la globalización, las características de la identidad en la faz dinámica de cada cual se proyectan en la red de redes y permiten en corto tiempo identificar a la persona, siguiendo la trazabilidad de sus visitas a determinados sitios, sus preferencias y estilos, sus amigos y seguidores. Es importante, en el caso de los menores de edad, la supervisión y cuidado por parte de las madres, los padres o los adultos responsables, toda vez que su identidad en la red puede afectarse, incluso pueden ser objeto de violencia y discriminación. En este sentido, el artículo 7, inciso o), del Proyecto de Código de las Familias, prevé que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un entorno digital libre de discriminación y violencia.
A modo de conclusión
Resulta novedoso y de gran importancia el reconocimiento del derecho a la identidad especialmente asociado a niñas, niños y adolescentes en el Proyecto de Código de las Familias. Para el libre desarrollo de la personalidad, un importante rol corresponde a ese derecho, que debe ser entendido en toda su magnitud, incluyendo tanto su faz estática como su faz dinámica. La identidad no es solo un elemento más de los que conforman la esencia del ser humano, sino que representa la individualidad de cada uno y la posibilidad de desarrollarnos como personas y como parte de un grupo social, de gozar y ejercer los derechos y libertades que el orden jurídico reconoce u otorga. Es, en definitiva, el derecho a ser quien se es, el derecho a la propia biografía, que se va escribiendo y reescribiendo desde que se inicia la vida y hasta su final.