La Constitución de la República de Cuba, aprobada en el año 2019, reconoce en su artículo 75 que todas las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado, declara que el Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales y, además, reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo sostenible de la economía y la sociedad para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras.
Tutelar ese derecho constitucional ante significativas afectaciones materiales, o la puesta en peligro o riesgo de ser afectados por determinadas conductas que pueden ser constitutivas de hechos delictivos, nos coloca ante el conjunto de delitos contra el medio ambiente, los cuales se encuentran regulados en el Código Penal recientemente aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su Título VI.
¿Cuáles son las conductas que constituyen delitos contra el medio ambiente en Cuba en esta reciente normativa?
Bajo la denominación de delitos contra el medio ambiente se regulan conductas delictivas como la contaminación de las aguas, la atmósfera y los suelos; las acciones y actividades que perjudican la biodiversidad (para proteger la flora y la fauna de especial significación, tanto autóctona como foránea); infracción de las normas para prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de animales y plantas; explotación ilegal de la zona económica de la República de Cuba; y la pesca ilícita.
¿Qué características generales estandarizan esas conductas delictivas?
Se trata de hechos delictivos que pueden ser cometidos por personas naturales o jurídicas y sus principales incidencias o afectaciones están en diferentes ecosistemas, tales como: cuencas hidrográficas, aguas territoriales y zona costera; de igual forma inciden en la atmósfera, el suelo, la zona económica exclusiva de Cuba, la salud humana y los recursos naturales vivos como no vivos. Son conductas penales que pueden ser cometidas de forma intencional o por imprudencia. El resultado que acontece de su realización es de daño y en varios delitos el legislador penal lo tipifica de significativo.
¿Cuáles son, entonces, las conductas penales que afectan al medio ambiente y al ordenamiento territorial?
El legislador cubano ha determinado que aquel sujeto que contamine cuencas hidrográficas y provoque un daño significativo a los ecosistemas que las componen, debe responder por un delito de contaminación de las aguas. Las cuencas hidrográficas son áreas geográficas delimitadas por la divisoria de las aguas superficiales y subterráneas que constituyen un sistema hídrico, que las conduce a un río principal, lago, zona de infiltración o costa.
En la cuenca hidrográfica coinciden tres pilares del desarrollo sostenible, esto es: la economía, la sociedad y el medio ambiente, formando un entramado de vínculos y relaciones dinámicas y complejas, desde su nacimiento, generalmente en zonas más altas, hasta su desembocadura o fin, cuyo comportamiento responde a leyes naturales, también complejas y de múltiples alcances, más allá de las divisiones artificiales que el hombre dispone en términos político-administrativos. Es en la cuenca hidrográfica donde comienza el “camino del agua” para la satisfacción de las necesidades del desarrollo y de la salud, así como donde se inicia la protección de su calidad original.
De especial interés para la norma penal es que la afectación generada provoque un daño significativo a los ecosistemas que lo componen. Y este daño será de esa magnitud si sus efectos son permanentes o a largo plazo; su recuperación exceda del término de tres años; provoque la pérdida o disminución de la capacidad del ambiente para proporcionar bienes y servicios ambientales; y lesione o pueda lesionar la salud o la vida de las personas, aspectos reconocidos y expresamente declarados en la también recientemente aprobada Ley del Sistema de los Recursos naturales y el Medio ambiente.
La cuenca hidrográfica, como ecosistema complejo con múltiples interacciones, tiene asociados ecosistemas terrestres y acuáticos que están vinculados espacial y funcionalmente, con características biofísicas, sociales, económicas y culturales muy específicas. La afectación, con relevancia penal, que se genera a esos ecosistemas tiene previsto un marco sancionador de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
En Cuba, desde la Ley No. 124 de 14 de julio de 2017, de las Aguas Terrestres, es una máxima que la gestión integrada del agua en las cuencas hidrográficas se realiza aplicando los principios e instrumentos para su uso, aprovechamiento integral y racional, en función de satisfacer de manera sostenible las demandas de la economía y la sociedad; así como de la conservación y protección del medio ambiente, considerando las relaciones y sinergias entre sus componentes, expresión de las medidas de adaptación ante el cambio climático.
En la referida norma jurídica se regulan los roles tan importantes que desempeñan, en la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos como organismo de la Administración Central del Estado, rector de la gestión, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el Ministerio de Salud Pública y los órganos locales del Poder Popular en sus respectivas competencias.
Atendiendo a lo anterior, el Código Penal ha dispuesto como otras de las conductas delictivas referidas a la contaminación de las aguas aquella en la que el sujeto que, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le están impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio, dé lugar a que contaminen cuencas hidrográficas y provoque un daño significativo a los ecosistemas que las componen, e incurrirá en privación de libertad de dos a cinco años.
Por último, el legislador penal sanciona a quien vierta desechos o residuales en la zona costera, aguas territoriales o zona económica exclusiva de la República de Cuba que dañen significativamente los ecosistemas. Esta conducta configura un delito de contaminación de las aguas y tiene prevista una sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.
Debe destacarse en este precepto que el vertimiento de desechos o residuales se debe realizar en la zona costera, definida como la franja marítimo-terrestre de ancho variable, donde se produce la interacción de la tierra, el mar y la atmósfera, mediante procesos naturales, en la cual se desarrollan formas exclusivas de ecosistemas frágiles y se manifiestan relaciones particulares económicas, sociales y culturales.
Por otra parte, la zona económica exclusiva de la República de Cuba es la zona adyacente a su mar territorial, que se extiende hasta 200 millas náuticas contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide la anchura de aquel.
Otras de las conductas que sanciona el recientemente aprobado Código Penal es la contaminación de la atmósfera. Si bien la atmósfera es la principal capa gaseosa que rodea la Tierra, existen sustancias contaminantes de la atmósfera que son las que han sido incorporadas directa o indirectamente a esta, en cantidades suficientes que puedan afectar adversamente la salud humana, los ecosistemas y el medio ambiente en general.
Las principales conductas que corporifican este delito están asociadas al incumplimiento de las normas legales o técnicas establecidas; así como al incumplimiento de las obligaciones que le están impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio a un sujeto, y se emitan a la atmósfera sustancias contaminantes que ocasionen daños significativos a la salud humana y al ecosistema. La consecuencia jurídica que establece la legislación penal ante estas conductas oscila entre dos y cinco años de privación de libertad o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.
La sistemática penal continúa sancionando conductas que afectan el medio ambiente y dispone en su normativa el delito de contaminación del suelo. En Cuba, desde la reciente legislación aprobada sobre Ordenamiento Territorial y Urbano y la gestión del suelo, se reconoce que el suelo es un recurso finito y se ordena y delimita para servir de soporte a la actividad agropecuaria, forestal y minera, a las edificaciones, las infraestructuras técnicas, el equipamiento y los espacios públicos, o se protege de la urbanización y de actividades no afines según su vocación.
En tal sentido existe una vocación claramente definida de su gestión, en función de ocuparlo y utilizarlo de manera racional y sostenible, para la satisfacción de las necesidades crecientes de la sociedad y su desarrollo, en su interés general y como objetivo de gobierno.
La tipificación penal de la contaminación del suelo es una herramienta jurídica más, que sanciona los comportamientos más lesivos a este recurso tan vital para la vida. Es por ello que resulta sancionable el que, incumpliendo las normas legales o técnicas establecidas:
a) en ocasión del uso o explotación de los suelos, provoque la intensificación del proceso de erosión, salinización u otras formas de degradación que reduzcan su capacidad agroproductiva;
b) vierta desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos, o utilice sustancias químicas y hormonales que contaminen los suelos;
c) de manera intencional, destruya o modifique las formas de relieve que hayan sido reconocidas de especial significación por cualquier disposición legal.
Estas conductas tendrán como sanción la privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
Con igual sanción penal se desvalora la conducta de los sujetos que, incumpliendo las regulaciones legales o técnicas establecidas, realicen trabajos materiales de exploración arqueológica o geológica, o ejecuten actividades de explotación minera, mediante excavaciones, remoción de tierras u otros medios, y ocasionen un daño significativo a los ecosistemas.
De igual forma, comete un delito de contaminación del suelo el que incumpliendo las regulaciones establecidas para la protección de lugares que tengan reconocido un valor natural, paisajístico, ecológico, patrimonial, económico o cultural, o los considere de especial protección, y se extraiga o explote materiales que formen parte de la composición de sus suelos.
El Código Penal que se ha aprobado sanciona como delito los actos en perjuicio de la biodiversidad. Se ha declarado por el Convenio sobre la diversidad biológica de la Organización de las Naciones Unidas de 1992, que esta es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos, así como los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. Cuba es parte de este Convenio desde el año 1994.
En consonancia con lo anterior se dispone penalmente que el que, sin la autorización correspondiente, destruya, cace, capture, colecte, trafique, comercialice o transporte alguna especie, sus partes y derivados de la fauna y flora silvestre autóctonas de especial significación, provocando un daño significativo al ecosistema, incurrirá en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.
También el legislador penal ha dispuesto las sanciones de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, al que importe, exporte o trafique especies no autóctonas, sus partes o derivados, que estén protegidas por los tratados internacionales en vigor para nuestro Estado. Resulta relevante observar, para la valoración de este precepto, que Cuba es parte del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, desde el año 1990; así como también de la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres desde el año 2008.
Como parte de la anterior conducta se describe una modalidad agravada del delito en cuestión si se ejecuta en un área protegida, empleando sustancias tóxicas, medios explosivos u otros medios de extracción masiva; o, formando parte de un grupo de tres o más personas o vinculado a la delincuencia organizada transnacional. Para esta modalidad agravada del delito se dispone en el Código Penal una sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
En Cuba, se consideran áreas protegidas partes determinadas del territorio nacional declaradas con arreglo a la legislación vigente e incorporadas al ordenamiento territorial, de relevancia ecológica, social e histórico-cultural para la nación y, en algunos casos, de relevancia internacional, especialmente consagradas, mediante un manejo eficaz, a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos naturales, históricos y culturales asociados, con el fin de alcanzar objetivos específicos de conservación y uso sostenible.
Resulta también un acto en perjuicio de la biodiversidad, el hecho de introducir o liberar especies exóticas, sin la debida autorización, provocando un daño significativo al ecosistema. Esta conducta con relevancia penal tiene un marco sancionador de dos a cinco años de privación de libertad o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.
La legislación penal de referencia también sanciona a quien infrinja las disposiciones emanadas de autoridad competente para prevenir, combatir o destruir las enfermedades y plagas de animales y vegetales. Agrava la sanción de esta conducta delictiva, de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, si la infracción se produce en momentos en que exista enfermedad o plaga animal o vegetal; y de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, si como consecuencia de los hechos anteriores se produce o propaga la enfermedad o plaga.
Anteriormente destacamos lo que se considera zona económica exclusiva de la República de Cuba. Si en esta zona se realizan, sin la debida autorización, actos con el fin de explotar los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial y zona contigua en la extensión que fija la ley; el legislador penal ha previsto su sanción como delito de explotación ilegal de la zona económica de la República de Cuba.
Para este delito se establece como sanción principal la multa de mil a diez mil cuotas y si como consecuencia de esos hechos se produce un daño significativo, la sanción es de multa de cinco mil a veinte mil cuotas o ambas y como sanción accesoria podrá imponer el tribunal el comiso de los equipos y de los recursos naturales extraídos del lecho y subsuelo marinos.
Por último, dentro de los delitos contra el medio ambiente, se regula la pesca ilícita. La conducta desvalorada se tipifica al que, sin la debida autorización, con cualquier clase de embarcación, penetre en las aguas territoriales o en la zona económica de la República, adyacente a su mar territorial, con el fin de practicar la pesca, incurrirá en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.
Se destaca en esta legislación penal la posibilidad que tiene el tribunal de imponer obligaciones a los declarados responsables de tales conductas, las cuales consisten en:
a) asumir los costos por la eliminación o mitigación del daño producido al medio ambiente;
b) contratar y sufragar, con cargo a su patrimonio, los estudios técnicos necesarios hasta demostrar la efectiva eliminación o mitigación de los efectos adversos del daño ambiental provocado;
c) constituir un fondo o consignar una suma monetaria para garantizar la ejecución de los trabajos de restauración del medio ambiente dañado o el reembolso de los gastos causados a un tercero por su realización;
d) destruir, neutralizar o tratar las sustancias y materiales que posea o tenga almacenados, capaces de ocasionar daños al ambiente; y
e) la ejecución de servicios de naturaleza ambiental en beneficio de la comunidad.
Sin dudas las regulaciones penales descritas se colocan dentro de las herramientas jurídicas innovadoras que tributan a la tutela del medio ambiente en Cuba. Sin embargo, a pesar de que lo anterior puede tener cierta validez, no puede olvidarse que el Derecho Penal tiene como uno de sus rasgos característicos ser ultima ratio y ello implica que antes deben actuar otras instancias de control e intervención social y administrativa que permitan la prevención del deterioro ambiental.